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Año: 1999, Fallos: 322:1501 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que en lo concerniente a la alegada arbitrariedad, es preciso reseñar que su fundamento radica en remediar las omisiones o desaciertos de gravedad extrema que descalifican a la sentencia como acto jurisdiccional, y reparar las anomalías de decisiones que no encuentren verdadero apoyo en la ley o en los hechos que debían servir de guía a efectos de resolver la causa.

Que en el sub examine, el auto de fecha 20 de marzo de 1997 de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declara inadmisible el recurso de queja en virtud de que los querellantes "no explican cuales fueron las razones por las que la señora juez no hizo lugar a la tacha de inconstitucionalidad, ni expresan los fundamentos jurídicos de su discrepancia con aquéllas", omitiendo —a entender de dicho tribunal- cumplir con el recaudo de autosuficiencia del recurso.

Que una detenida lectura del libelo recursivo permite inferir que la querellante ha efectuado un minucioso relato de los hechos de la causa (fs. 633 vta/639 vta.), así como una extensa valoración de la procedencia del recurso incoado (fs. 639 vta./644), a lo que debe sumarse la expresa manifestación referida a que el fallo denegatorio no ha tratado los aspectos inherentes al recurso de casación, bastándole —a criterio del recurrente— para su formal rechazo, la revisión de la viabilidad del recurso de inconstitucionalidad planteado (ver fs. 652 vta/654vta.).

Que conteste con ello, se agravió del procedimiento adoptado por la sentenciante al examinar los requisitos de los recursos planteados, en tanto entiende el quejoso que se ha sustituido la jurisdicción de la alzada, avocándose directamente la señora jueza de grado a resolver una materia que conforme los lineamientos explicitados en el art. 475 in fine del Código Procesal Penal para su procedencia, resultaba ajena a su competencia originaria (conf. punto 6. de la pieza recursiva citada).

5) Que deben distinguirse, entre los distintos medios de impugnación de las sentencias, aquellos que meramente se refieren a la reparación de errores procesales, a los que la doctrina califica como "remedios o vías de reparación" los cuales pueden ser resueltos por el propio juez que incurrió en ellos; de aquellos otros, denominados propiamente "recursos", que tienen por objeto someter la cuestión a una nueva evaluación por parte de tribunales de grado jerárquico supe

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1501 
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