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Año: 1999, Fallos: 322:175 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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decreto. Tal exigencia se fundó en la circunstancia de que al haber vencido el plazo de permanencia oportunamente otorgado, sin que se hubiese regularizado la situación de la mercadería, ésta se consideraba importada para consumo de acuerdo con lo previsto por los arts. 274, apartado 1", inc. a, del Código Aduanero. El tribunal administrativo consideró que no era óbice para el cobro de aquel gravamen que el mencionado decreto hubiese sido derogado antes del vencimiento de ese plazo, ya que continuó siendo aplicable —con ultraactividad— para las operaciones efectuadas a su amparo.

2") Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo resuelto por aquel tribunal.

Como fundamento expresó que el régimen del decreto 1554/86, tras haber sido derogado por el decreto 590/91, sólo subsistió, con relación a los efectos pendientes de las operaciones realizadas, en cuanto a los trámites posteriores al libramiento de la mercadería, y no con respecto al régimen tributario específico que preveía la aplicación del cuestionado derecho adicional. Consecuentemente, juzgó que debía estarse a las disposiciones de los arts. 638, inc. e, y 639 del Código Aduanero, que sólo establecen el pago del derecho de importación vigente al vencimiento del plazo para reexportar.

3) Que contra lo así resuelto la Administración Nacional de Aduanas interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 176, y que resulta formalmente procedente en razón de que está controvertidala inteligencia de normas de naturaleza federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas.

4") Que el decreto 1554/86 fue derogado por el decreto 590/91 con anterioridad al vencimiento del plazo de los despachos de importación temporaria que dieron origen a este pleito. Tal derogación no previó la ultraactividad de aquel régimen jurídico para las operaciones pendientes. Tampoco los fundamentos del mencionado decreto permiten inferir la existencia de intención alguna del Poder Ejecutivo en el indicado sentido ni, menos aún, respecto del mantenimiento del gravamen adicional que se discute en la presente causa.

5") Que, en efecto, el decreto 590/91, tras establecer la mencionada derogación (art. 1), se limitó a prever que "la Subsecretaría de Industria y Comercio dispondrá las medidas correspondientes a los efectos de la regularización de las operaciones en curso" (art. 2"). En tales

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:175 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-175

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