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Año: 1999, Fallos: 322:179 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es insuficiente, sostener que el querellado "se verá injustamente sometido a juzgamiento e incluso, lo que es peor, podrá ser hasta condenado en un proceso penal que legalmente nunca debió haber nacido", pues ello revela, claramente, el carácter conjetural de su agravio, de suyo inhábil para sustentar la instancia prevista por el art. 14 de la ley 48.

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y, oportunamente, archívese.

Carros S, FAYr — Gustavo A. Bossert.


QUEENIE CHAN v. EDGARDO ALFREDO KLEIN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Aunque lo atinente a la validez y nulidad de los actos procesales constituye una cuestión fáctica y procesal ajena al recurso del art, 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando media un apartamiento de las constancias de la causa y la decisión en recurso evidencia un excesivo ritualismo que causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

DOMICILIO.
Es constitucionalmente objetable la decisión de desconocer eficacia al nuevo domicilio constituido en autos, con apoyo en que no había sido dictada la providencia judicial aprobatoria, si la contraparte tomó espontáneo y pleno conocimiento de dicho domicilio.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desconoció eficacia al nuevo domicilio constituido por el demandado, con apoyo en que no había sido dictada la providencia judicial aprobatoria, si mediante un ciego ritualismo asignó al auto

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:179 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-179

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