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Año: 1995, Fallos: 318:403 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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LUIS ENRIQUE CAVALLO v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE DEFENSA)
RETIRO MILITAR.
Corresponde confirmar la sentencia que reconoció, a un gendarme retirado, su derecho a percibir las compensaciones asignadas por los decretos 1569/91 y 2000/91 al personal militar de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad en concepto de "complemento transitorio de racionamiento" y de "inestabilidad de residencia", pues, frente a la generalidad de los complementos asignados por dichos decretos para todo el personal militar en actividad, no resulta dudosa su naturaleza salarial, motivo por el cual debían ser computados para la determinación del haber de retiro. .

RETIRO MILITAR.
La compensación por racionamiento establecida por el decreto 1569/91 guarda una nítida condición salarial, toda vez que las sumas respectivas han sido adjudicadas al personal en cantidades proporcionales a su situación escalafonaria, cuando de haberse tratado de una real compensación por racionamiento carecería de razonabilidad que las sumas a abonarse guarden una relación aritmética con el sueldo.

RETIRO MILITAR. . -
No se advierte el carácter extraordinario de la compensación por "inestabili- .

dad de residencia" establecido por el decreto 2000/91, cuando -además de adjudicarse proporcionalmente al haber mensual aquella inestabilidad resulta ser ínsita de las fuerzas de gendarmería (arts. 29, 3", 5, 27, inc. d), y 89 de la ley 19.349) y cuando, en todo caso, dicho régimen legal expresamente contempla el otorgamiento de suplementos particulares para los casos de zonas insalubres, penosas y críticas que, precisamente, tienen en mira una retribución específica generada por el traslado de la residencia a un sitio de las condiciones apuntadas. - .

RETIRO MILITAR. '
En materia previsional de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero con respecto al segundo, la cual sería severamente transgredida si —a través de la exclusión de las compensaciones establecidas por los decretos 1569/91 y 2000/91 se tolerase que un incremento del 35 del haber fuese otorgado únicamente al personal en actividad.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:403 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-403

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