Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1999, Fallos: 322:2965 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

resultan esenciales para asegurar la justa retribución de los servicios profesionales, con respeto de la justicia conmutativa y del derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional.

5) Que, por otra parte, el respeto al trabajo intelectual —que es objeto de especial tutela en la Constitución como cualquier tipo de tarea (art. 14 bis) llevó en su oportunidad a esta Corte a aceptar la actualización monetaria alos fines de determinar los estipendios (Fallos: 295:479 ; 296:168 , 590; 301:182 ). Tal principio fue objeto de consagración legislativa (ley 21.839) y quedó sin efecto, cuando otra norma ley 23.928- dispuso lo contrario.

6) Que en el orden de ideas expuesto resulta forzoso arribar ala conclusión de que no existen razones sustanciales para excluir los accesorios para determinar el valor del litigio (Fallos: 293:239 ). De lo contrario, se dejaría de lado un aspecto cuantitativo, inherente a la apreciación pecuniaria del asunto, quejunto con lafaz cualitativa, fija las pautas para determinar la retribución del trabajo profesional.

Por ello, se resuelve: Admitir el recurso interpuesto a fs. 82 y, en consecuencia, regular los honorarios del doctor Víctor Hugo Maidana, por la dirección letrada y patrocinio de la demandada en la suma de sesenta y seis mil doscientos ochenta y siete pesos ($ 66.287) (arts. 6", incs. a, b, c y d; 7", 9", 40 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Notifíquese.

ANTONIO BOGGIANO.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ADoLFo ROBERTO VÁzQuez Considerando:

1) Que contra la sentencia recaída a fs. 78/78 vta. se interpone el recurso previsto por el art. 166, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

27) Que el planteo debe ser atendido a fin de subsanar la omisión en que se ha incurrido en el pronunciamiento referido con relación a

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2965 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-2965

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 683 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com