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Año: 1999, Fallos: 322:704 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sentencia que absolvió a María Cristina Minciotti, en orden al delito de homicidio agravado por el vínculo (fs. 56/77).

Contra ese pronunciamiento el señor Fiscal de Cámara dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 96/97, dio lugar a la articulación de la presente queja.

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Para arribar a dicho temperamento, el a quo consideró que era facultad propia de los magistrados del Tribunal Oral interviniente valorar y seleccionar las pruebas que fundaron su decisión acerca de la culpabilidad de la encausada en el hecho ilícito investigado, aspecto cuya revisión resulta, por lo tanto, ajeno a la instancia casatoria.

Igual criterio sostuvo en lo vinculado al principio "in dubio pro reo", al afirmar que la aplicación de esa regla procesal respecto de la capacidad de Minciotti para ser considerada penalmente responsable, también se encontraba sujeta a la libre convicción de los jueces en la valoración de las pruebas reunidas en el legajo.

Por lo demás, al no advertir graves vicios en torno a la fundamentación de esa cuestión esencial, concluyó que cabía desestimar los agravios invocados en las presentaciones cuyas copias lucen a fojas 31/39 y 41/55.

Por su parte, el recurrente refiere que la duda en la que se basó el tribunal de juicio para absolver a la acusada se sustentó en una descripción del hecho contraria a la lógica, experiencia y a los conocimientos científicos, como consecuencia de una arbitraria elección y valoración de las constancias acumuladas en el proceso.

En opinión del representante del Ministerio Público, la ausencia de consideración de esta crítica en el fallo autoriza su impugnación, en la medida que adolece de un serio defecto de fundamentación en detrimento de los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción y debido proceso (fs. 78/95).

— II Conforme lo señala el apelante, si bien la Corte tiene establecido que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos in

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:704 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-704

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