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Año: 1999, Fallos: 322:705 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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terpuestos para ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria Fallos: 302:1134 ; 307:474 ; 311:357 y 519; 313:77 ), también ha reconocido la excepción a ese principio cuando existe un apartamiento de las constancias del proceso —tal como entiendo se configura en la especie—0 se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 312:1186 ; 313:215 ).

No paso por alto que en el sub judice, para tener por acreditado la concurrencia del primero de esos extremos, resulta imperioso revisar la forma en que fue apreciado el hecho reprochado a la encausada y las pruebas acumuladas en el proceso, así como también la consecuente aplicación del art. 3? del actual ordenamiento ritual -de similar redacción al artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal- aspectos que constituyen, por regla, una materia propia de los jueces de la causa y ajena, por ende, a esta instancia extraordinaria Fallos: 301:909 ; 303:135 ; 305:1104 ; 303:143 y 451; 308:718 , entre otros). Sin embargo, ello no impide que ante las particularidades que presentan determinados casos, su análisis permita apartarse de esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas, y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 308:640 ; 311:948 y 2547; 313:559 ).

Considero que esto último es lo que se verifica en el caso, cuando el recurrente destaca que lo afirmado por el a quo como punto de partida de su pronunciamiento —en cuanto a tener por probado que la intención de la procesada era comunicarle a su marido Chaia que no le daría dinero y que no intercedería ante sus empleados— deforma el hecho acreditado y despoja a la prueba legalmente incorporada de su recto sentido incriminatorio.

En efecto, diversas son las razones invocadas por el Fiscal de Cámara que eliminan toda posibilidad de duda sobre la culpabilidad de la encausada y demuestran que su intención inicial fue matar a la víctima. Entre estas, resultan por demás relevantes aquellas que ponen en crisis la credibilidad de su versión para justificar la agresión a su esposo con los elementos que utilizó.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:705 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-705

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