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Año: 1999, Fallos: 322:900 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pugna unas con otras (doctrina de Fallos: 311:460 , y otros). Ello significa que el principio de equidad, por más difícil de aprehender que resulte, no puede entenderse de manera de restringir hasta desvirtuar el principio de gratuidad, el cual cuenta también con igual tutela constitucional. La idea se enfatiza a través del compromiso asumido internacionalmente por la República Argentina de progresar en la implantación de la enseñanza gratuita (sin distinción de niveles) y no a la inversa (considerando 5° precedente).

9) Que una razonable interpretación fue aportada por el convencional Rodríguez, miembro informante del dictamen de la mayoría, en estos términos: "De aquí hacia adelante la gratuidad no será una mera técnica para alcanzar la igualdad de oportunidades, sino una técnica absolutamente insustituible. El principio de la equidad, que se suma al de gratuidad, cumple una función que deriva de su significado: la justicia; y consiste en una directiva, en aquellos casos en que la gratuidad no alcance por sí sola a garantizar la igualdad de oportunidades, se impone al Estado la carga de proveer a los habitantes de los medios suficientes para acceder a la educación gratuita" (Convención Nacional Constituyente, 24a. reunión, 3a. sesión ordinaria, 4 de agosto de 1994, pág. 3181).

Es decir que el Estado -en suma: todos los contribuyentes— tiene la responsabilidad de afrontar con sus posibilidades materiales, pedagógicas, psicológicas y socioeconómicas, la ayuda de aquellos que, con igualdad de méritos, se verían excluidos o imposibilitados de continuar una similar formación educativa.

10) Que ésa es la tutela que la Constitución prevé y que debe ser asegurada mediante las leyes que dicte el Congreso. Ello no obsta a que en el marco de la autarquía universitaria, las instituciones universitarias nacionales dispongan de otras fuentes para la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, sea bajo la forma de contribuciones que desarrollen el espíritu de solidaridad entre los educandos, o de tasas o aranceles por servicios prestados —que pueden ser ajenos al servicio de enseñanza o, aun, consistir en cursos de post grado, los que, con independencia de su loable destino a becas, préstamos y material de estudio, no podrán en modo alguno restringir sustancialmente el derecho protegido a la enseñanza universitaria oficial gratuita. Dicho en otros términos: el arancelamiento resultante de la reglamentación por normas de inferior jerarquía, del art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional, no

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:900 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-900

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