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Año: 1999, Fallos: 322:901 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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puede en ningún caso ser "retribución" por la enseñanza, transformando la regla de la gratuidad en el principio opuesto de la onerosidad.

11) Que el debate parlamentario de la ley 24.521 revela que se interpretó el principio de equidad en el sentido de que debería pagar por la enseñanza universitaria quien tiene dinero, por razones de solidaridad, a fin de derivar fondos hacia quienes no tienen (Antecedentes parlamentarios ley 24.521, Diario de Sesiones Senadores 20/7/95, págs. 114 y sgtes.). Sin embargo, este razonamiento -que puede derivar en una reglamentación inconstitucional del principio aludido por destrucción de la garantía de la gratuidad— no quedó explícitamente plasmado en el texto legal. En efecto, la ley sólo contempla la facultad de las instituciones universitarias de procurar recursos adicionales mediante contribuciones o tasas por los servicios, y deja la regulación en manos de los estatutos, los que serían pasibles de la tacha de inconstitucionalidad según sus respectivos contenidos. "Lo que estamos procurando es una opción por parte de las universidades con respecto a la fijación de recursos adicionales... Debe quedar expresamente en claro —porque éste fue el pensamiento que todos hemos tenido— que aquella universidad que no quiera generar recursos adicionales por medio de aranceles a los señores estudiantes, no tiene obligación de hacerlo..." (Antecedentes parlamentarios ley 24.521, Diario de Sesiones Diputados 7/6/95, pág. 502).

12) Que, en consecuencia, el pronunciamiento judicial que ordena la reforma del art. 82 de los Estatutos de la Universidad Nacional de Córdoba, incurre en una inadmisible intromisión en el ámbito de las facultades de esa casa de altos estudios puesto que no se advierte que ese cuerpo normativo, aprobado con posterioridad a la vigencia de la ley de educación superior, se aparte de las directivas de la ley de base ni, menos aún, del espíritu o de la letra de la reforma constitucional, En efecto, el art. 82 sienta el principio de la enseñanza completamente gratuita. En el título IV, en la previsión relativa al patrimonio de la universidad, los estatutos incluyen los bienes del fondo universitario (art. 40, inc. c, el que está constituido, entre otras fuentes, por "los derechos, aranceles o tasas que perciba la casa de estudios) como retribución de los servicios que preste" art. 41, inc. f). No se especifica que necesariamente se trate de servicios de enseñanza, pues una universidad puede ofrecer servicios de investigación, experimentación, apoyo comunitario, cursos de post grado, etc. El citado fondo universitario está destinado —entre otros

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:901 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-901

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