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Año: 2000, Fallos: 323:1519 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EnRESE). Los servicios comprometidos quedar on documentados en la nota que acompaña fechada el 28 de noviembre de 1994 y el acuerdo de voluntades se acredita mediante el aviso publicado en el periódico El Liberal" del 29 del mismo año y la recepción de antecedentes por partedela fiscalía de Estado dela provincia.

Aduce que su parte dio íntegro cumplimiento a las obligaciones asumidas y, consecuentemente, elevó a la denandada un informe fundado en el que señaló qué profesionales —en ingeniería y ciencias económicas— podían ocupar los cargos de vocales del directorio; e indicó que no había encontrado entrelos postulantes a ninguna persona con el perfil adecuado para ejercer —con el título de abogado la presidencia de ese órgano. Adara que no acompaña las evaluaciones y conclusiones por su carácter confidencial, sin perjuicio de adjuntarlas si la demandada o el Tribunal lo requirieran. De todos modos, considera innecesaria su agregación, ya que la prestación delos servicios requeridos ha sido reconocida por la demandada, según resulta de las leyes provinciales 6165 y 6153; en esta última se designaron los vocales del EnRESE y se indicó que la selección de los candidatos estuvo a cargo de su parte y que ella entregó sus conclusiones el 30 de diciembre de 1994.

Sostiene que la demandada, en cambio, no satisfizo la contraprestación a su cargo, que resulta de la factura 0133 del 7 de julio de 1995, pese a los numerosos reclamos y gestiones extrajudiciales —ante el Ministerio de Economía y la Fiscalía de Estado dela provincia— que relata.

Puntualiza quelos servicios fueron requeridos por la demandada y cumplidos a su satisfacción, como lo prueba la ley 6153. La provincia recibió la factura, al menos, el 18 de julio de 1995 (como surge de las manifestaciones de un funcionario de la demandada en un expediente administrativo) y nunca la impugnó, por lo que debe tenerse por probada la contratación (art. 208, inc. 5° del Código de Comercio). Además, al no haber sido reclamadas lasfacturas, deben presumirse "cuentas liquidadas" (art. 474 del mismo código).

Afirma que el contrato celebrado es de locación de servicios o —en todo caso- de locación de obra y se encuentra regido por los arts. 1623 y siguientes del Código Civil. Por medio de la citada ley 6153 la demandada manifestó que los servicios fueron prestados y recibidos por

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1519 
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