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Año: 2000, Fallos: 323:1713 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ello será obligatorio para los "efectores públicos" de la provincia que autoriza el art. 16 y otras disposiciones comolos arts. 17 y 26. El primero dispone que los farmacéuticos podrán ofrecer la sustitución del medicamento recetado con marca registrada por otro que contenga los mismos principios activos, concentración, forma farmacéutica, cantidad de unidades por envase, menor precio y que figure en el Formulario Terapéutico de la Provincia de Buenos Aires, en tanto que el segundo impone a los titulares de habilitación de establecimientos, de autorización de fabricación y de certificación el cumplimiento de lo dispuesto en la ley en un plazo improrrogable de 180 días corridos a partir desu vigencia, bajo apercibimiento de cancelación de las habilitaciones, autorizaciones y certificados, dl ausura de los establecimientos y comiso de los productos.

La actora impugna estas normas con fundamento en la competencia del Estado Nacional para reglamentar el comercio interprovincial art. 75, inc. 13) y en la denominada "dáusula del progreso" contenida en el art. 75, inc. 19 (del texto reformado).

11) A fs. 239/251 se presenta la Provincia de Buenos Aires.

Aduce como argumento central de su defensa que las normas cuestionadas por la actora encuentran fundamento en la propia Constitución Nacional y en el ejercicio del poder de pdicía y las facultades concurrentes allí reconocidas (arts. 121, 125, 126 y 75 del texto reformado).

En efecto, debe tenerse en cuenta que la salud es uno de los derechos fundamentales de la comunidad que por tal razón afecta de modo directo el interés público y justifica la regulación necesaria para su tutela. Por ello las disposiciones de la ley impugnada tienden a ese objeto y no parecen despropor cionadas con la finalidad de pdlicía perseguida.

Por lo demás —continúa— tal como lo han destacado diversos pronunciamientos del Tribunal, las facultades concurrentes pueden ejercerse sobre un mismo objeto o materia sin que ello implique violación de principio o precepto jurídico alguno, salvo, desde luego, que exista un grado de incompatibilidad manifiesto. En el caso, tal situación se configuraría si la ley provincial colocara a las actoras en el trance de violar la ley nacional para acatar su cumplimiento. En el fondo —seña

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1713 
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