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Año: 2000, Fallos: 323:2105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO, DON Gustavo A. BossERT Y DON ADoLFo RoBerTo VÁzQuez Considerando:

1) Que afs. 27/29 la Provincia de San Luisimpugnóla liquidación practicada a fs. 23 por los doctores Daniel Omar Monteleone y Hugo César Schiber con relación a la oportunidad a partir de la cual se deben calcular los intereses y respecto a la tasa aplicable. Los letrados se opusieron a dicho planteo en los términos de la presentación de fs. 30/32.

2?) Que los profesionales habían practicado en esa liquidación el cálculo de los intereses correspondientes a sus honorarios regulados el 15 dejulio de 1997 y atal fin adoptaron al día del accidentequedio metivo a las presentes actuaciones como fecha de inicio del cómputo respectivo.

3?) Que la cuenta de los intereses en esos términos resulta inadmisibletoda vez queellos sóloresultan procedentes desde que el deudor ha incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación (arts.

622 del Código Civil y 61 de la ley 21.839; causa: S.610.XXII "San Luis, Provincia de e/ Estado Nacional s/ coparticipación", del 19 de junio de 1997 y suscitas). Dicha situación sólo se configuró en el sub liteuna vez transcurrido el plazo previsto por el art. 49 de la ley de arancel, esto es, el 17 de agosto de 1997 (ver fs. 399 de los autos principales).

4) Que, asimismo, los letrados sostienen en su respuesta a la impugnación de la obligada al pago (ver fs. 30 vta.) que corresponde el pago de los inter eses devengados con anterioridad a la fecha del auto regulatorio porque a la época del cálculo respectivo no se habían tenido en cuenta dentro de la base regulatoria los intereses que debían abonarse sobre el capital de condena.

5) Que tal planteo tampoco puede ser aceptado porque los profesionales no han cuestionado oportunamente los montos de los honorarios regulados a su favor, de modo que la pretensión ahora intentada resulta manifiestamente extemporánea, circunstancia que basta para

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2105 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2105

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