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Año: 2000, Fallos: 323:2110 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, opino que el presente amparo debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 2 de mayo de 2000. María Gracida Réiriz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de agosto de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que el señor fiscal de Estado de la Provincia de San Luis promuevela presente acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a consecuencia del dictado "por parte de la misma de la Resolución General N° 797, publicada en el Boletín Oficial de la Nación el día 13 de marzo del año 2000, acto con el que dicha autoridad pública, en forma actual, ha lesionado, restringido, alterado y amenazado, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías de mi mandante explícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, solicitando desde ya que en su oportunidad V.E. dictesentencia definitiva haciendo lugar a la acción intentada en todas sus partes, disponiendo que cesen los efectos del acto dañoso quitando validez al mismo respecto de la Provincia de San Luis, efectuando las demás condenaciones que correspondan (arts. 12 y 13 dela ley N° 16.986), con costas".

2?) Que asimismo requiere que se disponga una prohibición de innovar, "durante toda la substanciación del proceso, dado que si se mantiene la vigencia de la resolución 797 peligra la promoción empresaria con diferimientos impositivos, ya que la arbitrariedad de la misma permitiría alos funcionarios dela A.F.I.P. que en muy poco tienpo declaren la caducidad de la mayoría ola totalidad de los empr endimientos, con lo que, al momento de la sentencia el daño ya se habría producido, de tal forma que su ejecución se haría prácticamenteimposible (art. 230, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)".

3?) Que la cuestión planteada, en tanto se suscita entre una Provincia y la Nación misma, es de la competencia originaria de la Corte

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2110 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2110

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