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Año: 2000, Fallos: 323:2111 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Suprema. Empero, cabe indagar si el tipo de acción deducida resulta admisible.

4°) Que la pretensión de la Provincia de San Luis procura tutela jurisdiccional antelaactitud dela A.F.I.P. consistente en reglamentar unilateralmente y en forma inconsulta el régimen de garantías exigidas para el otorgamiento de diferimientos impositivos en el marco de la promoción agrícola y turística establecida en las leyes 22.021, 22.702 y 22.973, por cuanto esa tarea le está reservada a los poderes ejecutivos provinciales en su carácter de autoridades de aplicación en todolo referentea los beneficios tributarios.

5) Que se está, por consiguiente, frente a una solicitud que no tiene carácter meramente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a un "caso" y busca pr ecaver los efectos de un acto al quese atribuyeilegitimidad, y fijar las relaciones legales que vinculan alas partes en conflicto, extremos que aconsejan subsumir la cuestión por la vía prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

6?) Que la acción de amparo, de manera general, es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia originaria porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el actual art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986. Sin embargo, en el caso no se encuentran dadas las mencionadas circunstancias toda vez que al tratarse de un problema atinente a la determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del Gobierno Federal y losde un Estado provincial para cuya solución —que cuenta entre una de las más trascendentes funciones jurisdiccionales que ejerce esta Corte por vía de su instancia originaria— parecen poco compatible el régimen invocado y los mecanismos procesales previstos en la ley 16.986 (Fallos: 307:1379 ; 316:2855 ).

7) Que la acción declarativa, al igual que el amparo tiene una finalidad preventiva, y es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora.

8) Que en lo atinente a la medida cautelar, si bien —como lo ha sostenido este Tribunal— su dictado no exige un examen de certeza sobrela existencia del derecho pretendido (Fallos: 306:2060 ), pesa so

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2111 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2111

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