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Año: 2000, Fallos: 323:345 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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esencialmente crítica como es la de las comunicaciones públicas, máxime cuando se trata del sector aeronáutico, especialmente sensible a las interferencias o interrupciones de cualquier tipo, que engendran casi de inmediato perjuicios generalizados de muy difícil reparación; . .

2) las particularidades de la cuestión exceden el interés particular y afectan la normal prestación de un servicio público esencial, ya que se suspende la aplicación de normas que tienden a su mejor y más eficiente funcionamiento, tratando de superar las notorias deficiencias que padece, como surge de los propios considerandos del decreto; 3) la paralización de un proceso licitatorio nacional e internacional de excepcional envergadura como es la concesión de la explotación de numerosos aeropuertos, que tiene un cronograma ya fijado y que trasciende ampliamente las fronteras de nuestro país, estando en juego la imagen, seriedad y transparencia que estas operaciones proyectan en el exterior.

A mi modo de ver, en el sub lite se configura un supuesto de excepción, tal como lo ha reconocido el Tribunal en conocidos precedentes, puesto que lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe a la comunidad en razón de su aptitud para incidir en la prestación de un servicio público.

Por lo demás, los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía extraordinaria intentada toda vez que lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa (con£., eñ análogo sentido, Fallos: 318:2341 ). .

—VI- .

Cabe señalar que, si bien —como lo ha sostenido V.E.— el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifiquen (conf. doctrina de Fallos: 317:978 y sus citas). °

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:345 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-345

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