Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2000, Fallos: 323:346 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

A mi modo de ver, debe otorgarse razón a la apelante en cuanto sostiene que no se configuran dichas circunstancias en el sub examine.

Ello es así, en primer término, toda vez que la actora fundó la solicitud de la medida de no innovar que concedió el a quo, sobre la base de afirmar que, atento a las cláusulas de los contratos celebrados con la Fuerza Aérea Argentina, no revisten la condición de meros permisionarios de uso, sino de concesionarios y tal afirmación aparece desmentida por los textos de los respectivos contratos, glosados en copia a fs. 24/93 de los autos principales, que han sido denominados, invariablemente, "Permisos de Uso".

En tales condiciones, contrariamente a lo sostenido por la Cámara, es mi parecer que no corresponde, prima facie, tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado por los actores, si se tiene en cuenta que, como ha declarado la Corte, "es una regla consagrada por el derecho administrativo que en materia de franquicias a una corporación como en toda concesión de privilegios por el estado a personas o individuos, en caso de duda la interpretación debe ser en contra de los concesionarios, porque la presunción más aproximada a la verdad es la de que el Estado ha acordado sólo lo que en términos expresos resulte de ellos. Vacilar acerca de la extensión del privilegio es estar resuelto y toda resolución que dimane de una duda debe ser en contra de la concesión. Cooley's Constitutional Limitations, págs. 565 y 566, séptima edición. Y la Corte Suprema de los Estados Unidos ha expresado reiteradamente, en ese mismo sentido, lo siguiente: la regla de interpretación más segura en esta clase de casos es la de que aquélla es en contra de la corporación. Toda razonable duda debe ser resuelta en forma adversa. Nada debe tomarse como concedido sino cuando es dado en términos inequívocos o por una implicancia igualmente clara. La afirmativa, necesita ser demostrada, el silencio es negación y la duda es fatal para el derecho del concesionario.

97 US. 659" (Fallos: 149:218 ).

Cabe agregar a lo expuesto que, desde mi punto de vista, no podría llegarse a la conclusión contraria sin analizar en profundidad las cláusulas de los mencionados premisos, a los efectos de determinar si, pese a la calificación que les dieron las partes signatarias, su verdadera esencia es la de una concesión de uso pues ello implicaría adentrarse en la solución del fondo del asunto, extremo que está vedado a los jueces cuando se trata de conceder o denegar medidas precautorias.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:346 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-346

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 346 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com