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Año: 2000, Fallos: 323:351 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del 10.12.97 y N° 372/99 del 29.3.99...". Solicita que se establezca la falta de jurisdicción tributaria de la provincia sobre ingresos provenientes de actividades desarrolladas én plataformas situadas en el mar territorial fuera de la franja de tres millas marinas contadas desde las líneas de base conforme a lo dispuesto por la ley 18.502, respecto del impuesto sobre los ingresos brutos por los ejercicios fiscales abril de 1989 a marzo de 1994.

También demanda a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts, 2° y 81 de la Constitución Provincial, mediante los cuales se pretende extender el territorio provincial más allá de los límites que le fueron fijados a esa provincia por la normativa federal vigente, con costas al Estado provincial (ver fs. 135/135 vta.).

Expone que tiene su domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires donde también se encuentra el asiento de sus negocios, y denuncia que no tiene ni tuvo nunca sucursal ni establecimiento de ningún tipo en jurisdicción del ex Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, razón por la cual entiende que se verifica el requisito dispuesto por el art. 116 de nuestra Carta Magna para la procedencia de la jurisdicción originaria de la Corte. Aclara que tal situación se mantiene después de la provincialización dispuesta por ° la ley 23.775 (fs. 137 vta.). Por lo demás, funda dicha jurisdicción en que la materia sometida a decisión reviste carácter exclusivamente federal y a tal efecto cita precedentes que avalan su postura.

Manifiesta que trabajó como contratista de la empresa TOTAL AUSTRAL S.A., la que es operadora del yacimiento petrolífero denominado "Hidra", ubicado mar afuera frente a las costas de la Provincia de Tierra del Fuego; dice que la explotación del yacimiento se realiza sobre dos plataformas fijas asentadas en el lecho del océano, instaladas a unas siete millas de la costa continental; y que los trabajos que ella realizó fueron exclusivamente en las plataformas mencionadas. Sostiene que siempre fue ajena a todo el proceso de extracción, tratamiento y transporte del material sacado de los pozos, de modo que no requirió para la ejecución de sus trabajos "de una presencia, o asiento alguno en territorio provincial, ni necesitó tampoco servirse de instalaciones para ejecutar trabajos en territorio sobre el que la Provincia demandada tenga jurisdicción" (ver fs. 138). Al efecto relata que las tareas que tuvo a su cargo mientras "duró su relación contractual con TOTAL AUSTRAL S.A. consistieron en la instalación, montaje y conexión entre la cabeza de pozo y los colectores existentes

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:351 
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