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Año: 2000, Fallos: 323:352 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en las plataformas de explotación" referidas, incluyendo además las de "instalación de guías casing, calibración de instrumentos, circuitos y sistemas eléctricos, soldaduras, control radiográfico, pruebas hidráulicas y/o neumáticas, tendido tubing en bandejas" (ver fs. 139/139 vta.).

De tal manera considera que su actividad de servicios, desarrollada en un lugar que se encuentra en la actualidad bajo la jurisdicción de la Nación, no puede verse gravada por el impuesto local a los ingresos brutos sin violentar abiertamente el principio de territorialidad que rige la materia impositiva, ya que el ámbito espacial de aplicación del tributo comprende sólo el territorio sobre el cual tiene imperium el fisco que lo establece. - .

Tampoco resulta aceptable, según sostiene, la pretensión de gravar la actividad sobre la base de los derechos que podría haber invocado el ex territorio nacional por la inexistencia de normas que amparen la posición sustentada por la demandada de considerarlo con potestades mayores a las que tenían originariamente las provincias que integraron la Nación (ver fs. 145). .

Finalmente desarrolla distintas consideraciones con particular atinencia a los límites provinciales y al dominio y jurisdicción de las provincias sobre el mar adyacente y la plataforma territorial, y examina al respecto la Constitución de 1853, el Código Civil, el decreto 14.708/46, las leyes 14.773, 17.094, 17.500, 17.711, 18.502, 23.968, 24.145, 24.543 —aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar-, 24.922, y la doctrina emergente de los precedentes de este Tribunal. 2?) Que sobre la base de los alcances que le asigna a la legislación —.

citada requiere que se disponga una prohibición de innovar a fin de que la demandada se abstenga de perseguir el cobro del impuesto en cuestión, así como de imponer cualquier otra sanción relacionada con la existencia de supuestas diferencias impagas por tal concepto.

39) Que la demanda interpuesta es de la competencia originaria de esta Corte, de conformidad con las consideraciones y conclusiones expresadas por la señora Procuradora Fiscal en el dictamen de fs. 166/167 al que corresponde remitirse en razón de brevedad.

4) Que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de principio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos admi

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:352 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-352

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