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Año: 2000, Fallos: 323:3872 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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artículo 189 bis del Código Penal, este último en función del artículo4, inciso 3, apartado d) del decreto ley 395/75 y sus modificatorias.

Sin embargo, V.E. tiene establecido que la cantidad de objetos descriptos en aquella norma, no tiene por efecto la multiplicación de las conductas incriminadas, pues la concreción de cualquiera de esas modalidades ofende el bien jurídico protegido (Fallos: 314:191 y 317:2032 ).

Entiendo, asimismo, que la reciente modificación introducida como párrafo tercero por la ley 25.086 no impide la plena aplicación de doctrina, desde que toda portación supone una tenencia.

Por lo tanto considero que en este caso la competencia debe ser discernida con base en la preponderancia del último párrafo del artículo 189 bis del Código Penal para determinar la calificación, en tanto la mayor gravedad de su escala penal importa un grado de protección de la seguridad pública que excede el previsto para la hipótesis del tercer párrafo de dicha disposición legal.

En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 3, inciso 5°, dela ley 48, considero que corresponde al magistrado provincial conocer respecto de este hecho.

Opino, pues, que de acuerdo a los criterios antes indicados debe resolverse esta contienda. Buenos Aires, 12 de junio de 2000. Eduardo Ezequiel Casal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2000.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir se en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 46, al que se le

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3872 
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