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Año: 2000, Fallos: 323:4031 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Finalmente, juzgó que el actor no había vertido una crítica concreta y razonada en relación ala inexistencia de acreditación del contrato de comodato a que aludiera como fundamento de su acción, y, en consecuencia, revocó la sentencia recurrida, solamente en cuanto acogía la reconvención y obligaba al accionanteala escrituración del inmuebleafavor desu contraria (v. fs. 2035/2037, y sentencia sobreaclaratoria defs. 2044).

— II Contra este pronunciamiento, la demandada reconviniente dedujo recurso extraordinario a fs. 2045/2079, cuya denegatoria de fs. 2092, metiva la presente queja. Alega arbitrariedad de la sentencia por violación de las reglas de la sana crítica y de la lógica. En ese entendimiento, defiende la sentencia del Juez de Primera Instancia, reprobando los argumentos que condujeron a la Alzada a desestimar, por dudosos, los elementos apreciados por aquél para tener por inequívoca la existencia de la simulación, tales como, las refacciones efectuadas en el inmueble, el hecho de que el actor nunca lo haya habitado, la pretendida actuación de la demandada atítulode dueña, la existencia dealgunos recibos de pago de cuotas hipotecarias en poder de la accionada, la carta manuscrita de su hermano, y la demora en el reciamo del desalojo.

Se ocupa, luego, de señalar diversas presunciones que surgirían de los hechos de la causa, y que, a criterio de la recurrente, serían precisas, serias y concordantes, es decir suficientes para cumplir con las exigencias establecidas por la doctrina y la jurisprudencia, afin de tener por acreditada la simulación.

Serefiere, por último, a la prueba del actor, aduciendo que no logró demostrar ninguno de los hechos invocados y controvertidos.

— Cabe señalar, en primer término, que, en cuanto a las cuestiones en debate, el Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades, que es improcedente el recurso extraordinario cuando los únicos agravios del apelante, remiten, como en el caso, al tratamiento de cuestiones de

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4031 
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