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Año: 2000, Fallos: 323:4028 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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constitucionales y las de los tratados a que serefiere el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional tienen la misma jerarquía, son complementarias y, por lo tanto, no pueden desplazar se o destruirse recíprocamente (Fallos: 319:3148 ; 321:2767 —voto del juez Boggiano-; 322:875 ).

En lo que hace al peligro en la demora, las consideraciones efectuadas sobre el avance del curso escolar, ponen en evidencia que tal recaudo fue juzgado en forma objetiva (Fallos: 314:711 ; 316:2855 ).

4) Querespecto delas restantes cuestiones, los pronunciamientos impugnados cuentan con fundamentos suficientes de der echo procesal que lo ponen a resguardo de la tacha de inconstitucionalidad.

5) Que los planteos queformula la apelante con apoyo en la libertad de enseñar y la garantía de propiedad resultan ineficaces para habilitar la instancia de excepción en esta etapa del proceso, pues frente ala colisión de derechos no puede constituir un criterio interpretativo válido el de anular unas normas constitucionales por aplicación de otras, sino que debe analizarse el conjunto como un todo armónico, dentro del cual cada disposición ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás (Fallos: 321:194 y suscitas), tarea ésta queno cabe efectuar en este estadio procesal.

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.

168. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

ANTONIO BOGGIANO.

DOMINGO MIGUEL DIAZ MANINI v. IRENE LUCIA ROLDAN y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que, al desestimar —por dudosos— los elementos apreciados por el a quo para tener por inequívoca la existencia de simulación, revocó la sentencia que obligaba al accionante a la escrituración del inmueble, en tanto los agravios sólo traducen diferencias con el criterio del juzgador para la selección y valoración dela

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4028 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-4028

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