Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2000, Fallos: 323:4218 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto y se revoca, en lo pertinente, la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Costas por su orden atento a la índole de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación). Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BocciAno (según su voto) — GuILLERMO A. F.

López — AnoLFo Roserto Vázauez (según su voto).

Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOoGGIANO Considerando:

Que el Superior Tribunal de Justicia dela Provincia de EntreRíos, por su Sala N° 1 en lo Penal, declaró —al hacer lugar al amparo interpuesto- la inconstitucionalidad de diver sos preceptos de la ley 8918, por ser contrarios a la Ley Fundamental de la Nación y ala Constitución local. Contra el pronunciamiento, la Fiscalía de Estado de la provincia interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 294/295 vta.

Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos del dictamen del señor Procurador General de la Nación, obrante a fs. 303/306 vta., a cuyos fundamentos y conclusiones se remite por razones de brevedad.

Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto y se revoca, en lo pertinente, la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Costas por su orden atento a la índole de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación). Notifíquese y remítase.

ANTONIO BOGGIANO.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4218 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-4218

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 1442 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com