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Año: 2000, Fallos: 323:4219 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

1) Que la Sala Primera del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de EntreRíos dejósin efecto la decisión dela instancia anterior ehizo lugar a la denanda de amparo de los actores pronunciando, tal comolo habían requerido, la inconstitucionalidad del art. 31 dela ley 8918 que declaró en emergencia previsional al citado Estado provincial, así comola del art. 33 de ese cuerpo legal que estableció, para ser aplicada durante el periodo de su vigencia, una contribución solidaria y extraordinaria a cargo de los afiliados pasivos destinada a sanear el déficit dela Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia, que implica un descuento en los haberes nominales de pasividad del régimen jubilatorio local queoscila entreel 5y el 13 según montos, pudiendo el Poder Ejecutivo provincial disminuir o aumentar hasta dos puntos los porcentajes expresados. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de las normas de la ley local 8918 que reconocen la facultad del Poder Ejecutivo provincial de prorrogar por dos años la emergencia previsional y extender la proporcionalidad de la contribución, comotambién de aquellas que, al menos en formaimplícita, autorizan la cancelación de haberes jubilatorios con bonos. Las costas fueron impuestas a la Provincia de Entre Ríos y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia.

2?) Que contra esa decisión interpuso recurso extraordinariola Fiscalía de Estado de la Provincia de Entre Ríos, que fue concedido.

3?) Que, como lo señala el señor Procurador General de la Nación, los agravios expuestos en el remedio federal vinculados a la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos de la ley 8918 que efectúan delegaciones en el Poder Ejecutivo local y autorizan la emisión de bonos para cancelar deudas previsionales, no habilitan la descalificación del fallo con sustento en la doctrina dela arbitrariedad, ya que la decisión adoptada cuenta con fundamentos de derecho público local —que remiten a loestatuido en los arts. 19, 33 y 81, inc. 26, de la Constitución dela Provincia de Entre Ríos- aptos para descartar esa tacha.

4) Que, en cambio, los restantes agravios traídos a conocimiento de esta Corte suscitan cuestión federal bastante para su examen por

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4219 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-4219

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