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Año: 2000, Fallos: 323:4221 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dela solidaridad en que descansan estas instituciones, no puede ser objetada como arbitraria einconstitucional. Lojustifica el interés público y loimpone la conservación misma del patrimonio común de los afiliados.

7) Que, por lo demás, para la correcta decisión de planteos de inconstitucionalidad como el abordado por el a quo, no debe ser omitidala distinción entrela imposibilidad de modificar el status de jubiladoy la factibilidad de alterar la cuantía delas prestaciones a las que se tiene derecho por invocación de las normas aplicables.

Que, en relación alo primero, cabe tener presente que las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que los titulares percibían como contraprestación laboral, con referencia a la cual efectuaron sus aportes y como débito de la comunidad por dichos servicios, por lo que, en tales condiciones, una vez acordadas configuran derechos incorporados al patrimonio que ninguna ley posterior puede abrogar. Dicho con otras palabras, una vez alcanzadoel status dejubilado, ninguna ley puede declarar su caducidad, porqueel titular cuenta con un derecho adquirido a su mantenimiento.

Que, en cambio, el alcance de dicha protección no alcanza en igual grado a la cuantía de los haberes, pues éstos pueden limitarse en lo sucesivo de acuerdocon exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia, de su desenvolvimiento regular o por razones de interés colectivoquehacen al bienestar general (Fallos: 278:232 ), sin que ello suponga menoscabo a la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, siempre que la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Fallos: 173:5 ; 179:394 y 408; 180:274 ; 190:138 ; 192:241 ; 197:60 ; 234:717 ; 235:783 ; 249:156 ; 258:14 ; 266:279 ; 295:441 ; 300:616 ; 303:1155 , entre otros).

8?) Que, en función de lo anterior, se colige que a los fines del test constitucional de que se trata, también resulta pertinente examinar, en concreto, la cuantía de la reducción impuesta a los haberes dejubilación, teniendo en cuenta que ella noresulta objetable en tanto no se rebase el límite que marca la alteración dela sustancia del derecho en juego, a cuyo fin es menester evaluar las circunstancias propias del caso, pudiéndose llegar a diversos porcentajes tal como lo demuestra la lectura de diversos precedentes de esta Corte (Fallos: 305:2108 y 2126; 307:1921 ; 310:991 , etc).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4221 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-4221

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