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Año: 2000, Fallos: 323:635 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.

Vistos los autos: "Santo Della Gaspera S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario".

Considerando:

19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto admitió la demanda enderezada a obtener el reintegro de saldos a favor de la actora en el impuesto al valor agregado originados entre los años 1976 a 1980, y la revocó en lo atinente al modo como ha de computarse la actualización: .

mientras que el juez de grado dispuso que ella debía calcularse desde que el organismo fiscal fue constituido en mora, mediante el reclamo formulado por el contribuyente en el mes de diciembre de 1982, el tribunal de alzada resolvió que el reajuste operaba "automáticamente" desde la fecha del cierre de cada uno de los ejercicios fiscales en los que se originaron los créditos. Fundó esta decisión en lo prescripto por el art. 129, inc. b, de la ley 11.683, t.o. 1978, según el texto introducido por las leyes 21.281 y 21.911. Contra tal sentencia la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 149/152), que fue concedido (fs. 183).

2) Que el Fisco Nacional no cuestiona que la sentencia apelada haya admitido la procedencia de la demanda de repetición que la actora interpuso con sustento en el art. 81 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif), pese a haberse opuesto a ella en las anteriores instancias. Los agravios que expone ante esta Corte se circunscriben a lo decidido por el a quo respecto de la actualización, punto en el cual aduce que el inc. b del art. 129 de la ley 11.683 —texto citado—, en el que se apoyó el a quo para admitir el reajuste "automático" del crédito, no es aplicable a los pedidos de repetición, que se encontraban regulados por el inc. a de dicho artículo.

3?) Que el recurso planteado resulta formalmente admisible pues se encuentra debatida la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, y lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido adverso al derecho que el recurrente sustenta en ellas.

4) Que el mencionado art. 129 (texto según ley 21.911) estableció, en su inc. a, que la actualización de los montos por los cuales "los contri

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:635 
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