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Año: 2000, Fallos: 323:636 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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buyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren" se computaba "desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo, de la demanda judicial o del pedido de reintegro o compensación según corresponda".

El inc. b dispuso, por su parte, que "los saldos que en el impuesto al valor agregado surjan a favor de los contribuyentes, de la declaración jurada anual a que se refiere el art. 16 de la ley de dicho gravamen, t.o.

en 1977...se actualizarán automáticamente desde el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinen y hasta el mes al que correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales que los absorban...".

59) Que de dicha norma sin considerar ulteriores reformas que son inaplicables al sub examine- surge claramente que la actualización automática —es decir, la que no requiere para su procedencia un concreto reclamo o pedido al organismo recaudador o la promoción de una demanda judicial— sólo fue establecida para los supuestos en que el contribuyente utiliza un saldo a su favor para confrontarlo con débitos provenientes de operaciones de ejercicios fiscales posteriores.

Para las demandas de repetición el cómputo de la actualización sólo procedía desde el momento en que el interesado hubiese llevado a cabo alguno de los actos previstos en el citado inc. a (conf. doctrina de Fallos: 315:2938 ; 316:3026 y sus citas, entre otros).

6) Que, en tales condiciones, al haber admitido la sentencia la demanda de repetición, no pudo dejar de aplicar, en cuanto al reajuste por la depreciación monetaria, lo prescripto por el inc. a antes citado, que requiere un concreto pedido de reintegro —tal como fue establecido en los precedentes mencionados— para el comienzo del cómputo de aquélla.

Por último cabe señalar que a la misma conclusión se llega si se toma en cuenta el texto que originariamente había establecido la ley 21.821.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Notifíquese, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Juro S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F.
LórEz — Gustavo A. Bossert — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:636 
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