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Año: 2000, Fallos: 323:639 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bando", en la que V.E. se pronunció, el 12 de noviembre pasado, de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General.

En efecto, en dicha ocasión la Corte (considerando 59) se refirió a los dos aspectos por los que se agravia la recurrente, es decir, lo atinente a las atribuciones judiciales y administrativas para entender sobre el hecho punible y la situación jurídica de las mercaderías objeto del delito arts. 439, 876 y 1026 y concordantes del Código Aduanero ley 22.415-) y lo vinculado con las previsiones legales sobre el destinatario de los recursos provenientes de la subasta de esos bienes (leyes 23.853 y 23.993).

En cuanto a esta última cuestión, corresponde advertir que en el sub judice, al igual que en el citado precedente (vid considerandos 6? y 79), el secuestro en la ciudad de Córdoba de la mercadería objeto de la investigación, practicado por la División Toxicomanías de la policía de dicha provincia en razón de una denuncia anónima, no encuadra en los supuestos que prescribe el artículo 15 bis, de la ley 23.993, motivo por el cual resulta aplicable la doctrina sentada en Fallos: 316:1862 , invocada por el tribunal a quo. .

—I-

Sin embargo, respecto de la eventual aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 876, apartado 1, incisos a, c, f y g, del Código Aduanero, opino que cabe remitirse a los fundamentos vertidos por el suscripto al dictaminar, el 29 de mayo de 1998, en la citada causa "Sánchez, Rafael Manuel y otros s/contrabando" y a lo resuelto en igual sentido por V.E. (considerandos 8?, 9? y 10) que, en lo pertinente, doy por reproducidos en beneficio de la brevedad.

En esas condiciones, opino que asiste razón a la recurrente al reclamar la intervención de la Administración Nacional de Aduanas, pues al carecer el fallo, en este último aspecto, de sustento alguno en las normas federales aplicables, corresponde su descalificación como acto judicial válido. — II En consecuencia, con el alcance indicado en el apartado II que antecede, soy de la opinión que V.E. debe revocar la sentencia apela

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:639 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-639

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