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Año: 2000, Fallos: 323:663 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del órgano competente, para adjudicársela a los jueces, que no ejercerían ya su potestad revisora de los actos administrativos, sino la función misma que corresponde a otro poder del Estado.

25) Que la conclusión expuesta se ratifica plenamente si se advierte que el art. 29 del decreto 1185/90 atribuye a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la potestad de instruir actuaciones tendientes a esclarecer la eventual existencia de irregularidades o transgresiones a los regímenes de licencias, para lo cual puede actuar de oficio o ante petición de usuarios o de cualquier otra parte interesada.

Confirma dicha norma que la actividad del órgano de control puede ser instada por particulares, lo que amplía el margen de protección en favor del usuario, pero sin que esa facilidad actúe en desmedro de su competencia exclusiva.

Es coherente con tal sistema, lo dispuesto en el art. 33 del mismo decreto, en cuanto exige —aun en el texto modificado por el decreto 515/96 un pronunciamiento del directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para tener por agotada la vía administrativa, a los efectos previstos en el art. 23 de la ley 19.549, es decir, para obtener la habilitación de la instancia judicial cuando se impugnan actos de alcance particular.

26) Que, en sentido similar, el art. 25, segundo párrafo, de la ley 24.240, expresa que: "Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente", todo lo cual converge en una solución normativa que tiende a preservar el ejercicio de la competencia administrativa de los organismos técnicos especialmente creados para supervisar el desempeño de las empresas licenciatarias de los servicios públicos.

27) Que, por las razones expuestas, el a quo al admitir la habilitación de la instancia, ha efectuado una inadecuada aplicación de las normas que rigen el caso, que se traduce en la afectación de las funciones específicas de uno de los poderes del Estado y en la de las garantías constitucionales que los recurrentes dicen vulneradas, lo cual impone la descalificación del fallo como acto jurisdiccional. La conclusión antecedente torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios propuestos, ya que su consideración no habría de incidir en la solución expuesta.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:663 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-663

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