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Año: 2000, Fallos: 323:661 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los concesionarios o permisionarios de los servicios que se sustenta en la idoneidad técnica del propio organismo, de su estructura, de sus medios, de sus funcionarios y de su personal" (Dictámenes: 228:114 ).

18) Que el nuevo art. 42 de la Constitución Nacional dispone, en su último párrafo que: "La legislación establecerá procedimientos eficaces para la solución y prevención de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control". De ese modo, alcanza jerarquía constitucional la actuación de los órganos administrativos con competencia específica en las áreas que regulan los servicios públicos y los derechos de los consumidores y usuarios, en tanto la solución de conflictos en el ámbito del Poder Judicial, permanece regulada en el capítulo que corresponde a la actuación de ese poder.

19) Que, en el caso, la cámara de apelaciones desatendió la relevancia del procedimiento administrativo expresamente previsto para un caso como el que el amparista intenta presentar ante la justicia, relativizando -desde un enfoque jurídico inadecuado— la competencia del órgano a quien incumbe la verificación técnica del grado de cumplimiento de las pautas establecidas en una licencia.

20) Que, en efecto, el a quo juzgó que se configuraba un caso susceptible de ser encuadrado en lo dispuesto en el art. 24, inc. a, de la ley 19.549, para concluir que resultaba un ritualismo inútil exigir el reclamo administrativo previo en el supuesto de autos. Al resolver de ese modo, el tribunal no se hizo debido cargo de que la pretensión deducida en la demanda perseguía la reducción de las tarifas telefónicas por presunto incumplimiento de pautas hipotéticamente establecidas en la licencia y vigentes al fijar el monto de dichas tarifas, tema sobre el que no había sido dictado acto administrativo alguno.

21) Que, desde tal perspectiva, es evidente que el amparista prescindió de acudir al órgano con aptitud jurídica y técnica para veri ficarel presunto incumplimiento de las licenciatarias, en un intento de acceder a la vía judicial sin que la competencia administrativa hubiese sido siquiera ejercida. En esos términos, el actor no ha instado la facultad jurisdiccional revisora de la actividad administrativa, sino que ha pretendido imponer a los jueces el desempeño de función administrativa, en sustitución de los órganos a quienes compete ejercerla.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:661 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-661

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