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Año: 2000, Fallos: 323:658 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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una cuenta especial para su reintegro a los usuarios u ordenar la suspensión inmediata de los efectos de la tarifa en lo que haga a dicho exceso, así como llevar a cabo las investigaciones del caso y adoptar las medidas pertinentes en caso de comprobar que el prestador incurrió en incumplimiento de sus deberes (art. 26, c, 1, 2, 3 y 4 del decreto 1185/90 cit.).

12) Que resulta claramente de tales disposiciones que el organismo administrativo fue dotado de facultades eminentemente técnicas para verificar el cumplimiento de las pautas impuestas en una licencia, que puede ejercer según su propio criterio de oportunidad o conveniencia. Tal es el recto sentido de la expresión que, en el inciso c de la norma citada, le atribuye dichas facultades, pues es evidente que un control de esa naturaleza exige cierto margen de discrecionalidad en el accionar del órgano administrativo, para seleccionar la conducta más apropiada a las circunstancias que le incumbe supervisar.

13) Que la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica reconoció desde antiguo la necesidad de que se ejerciese la competencia administrativa en forma previa a la habilitación de la instancia judicial, en especial frente a organismos con solvencia técnica para dilucidar las cuestiones propuestas por los demandantes. Así, en 1907, en "Texas € Pacific Railways Co. v. Abilene Cotton Oil Co" (204 U.S.

426) rechazó la acción judicial tendiente a declarar la irrazonabilidad de una tarifa de ferrocarril, a pesar de que existía una norma que permitía optar entre la vía administrativa y la judicial. Entendió el tribunal que debía acudirse en primer término al organismo inicialmente investido de facultades en la materia —en el caso, la Comisión de Comercio Interestatal—, pues se corría el riesgo de alterar la uniformidad y coherencia del régimen tarifario si se daba a los jueces la posibilidad de revisarlo en casos particulares. Aplicó después esa doctrina en numerosos casos (vgr.: ""Morrisdale Coal Co. v. Pennsylvania R. Co." 230 US. 304, 1913-; "Texas €: Pacific Railways Co. v. American Tie € Timber Co."?-234 US. 138, 1914—; "United States v. Western Pacific Railways Co." -852 U.S. 59, 1956, entre muchos otros), postura que se vio reforzada ante el surgimiento de organismos con competencias específicas administrativas y aun jurisdiccionales "agencias", cuya actuación resulta relevante en el área en que se desempeñan. Así, en época más reciente, el mismo tribunal dio plena virtualidad a la interpretación que la agencia reguladora en el ámbito de protección del medio ambiente —"Environment Protection Agency"— efectuó de un concepto jurídico trascendente dentro del marco legal aplicable, en

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:658 
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