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Año: 2000, Fallos: 323:662 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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22) Que es manifiesta la inaplicabilidad al sub lite del concepto que esta Corte ha desarrollado para calificar como un innecesario ritualismo la exigencia de agotar la vía administrativa. En efecto, ha dicho en forma reiterada este Tribunal que la finalidad del reclamo administrativo previo es producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, dar a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad y conveniencia de lo actuado por los órganos inferiores. Cuando ante el pedido formulado por el administrado, la autoridad en cuestión tuvo la posibilidad de revisar el caso y realizar el control pedido, exigir al interesado una reiteración del planteo constituiría un exceso ritual, que previsiblemente no tendría aptitud para modificar el sentido en que se pronunció la administración (Fallos: 311:689 , entre muchos otros).

23) Que, de conformidad con lo expuesto, en el caso de autos no medió ninguna pretensión de acceso al ejercicio de las atribuciones propias del órgano administrativo con competencia reglada en la materia del litigio, de modo que resulta desacertada la conclusión del a quo que descarta la revisión de una conducta que, en realidad, nunca fue adoptada en sede administrativa.

24) Que, por otra parte, lo previsto en el art. 34 del decreto 1185/90 no releva al administrado de la obligación de intentar la vía administrativa antes de promover acción judicial. En efecto, dicha norma autoriza a los usuarios o a terceros a denunciar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una presunta violación de los términos de la licencia o de la normativa aplicable, garantizando de tal modo el acceso de los particulares a los organismos de control. Esa disposición armoniza con los principios que después alcanzaron jerarquía constitucional en el nuevo art. 42 de la Ley Fundamental, ya que la privatización de los servicios públicos tiene como necesaria contrapartida la protección del usuario frente a posibles desvíos de las licenciatarias, para lo cual se le confiere un acceso directo a los organismos con capacidad para canalizar adecuadamente sus denuncias. Se trata —como es obvio— de una facultad que el afectado puede o no utilizar, según sea su interés particular frente a una situación como las descriptas en la norma. Sin embargo, esa opción en nada enerva la competencia específica del órgano a quien le incumbe ejercer el control técnico de determinados aspectos de la licencia. Suponer lo contrario implicaría, en el caso, dejar librada al criterio del administrado la posibilidad de sustraer el ejercicio de función administrativa típica

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:662 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-662

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