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Año: 2001, Fallos: 324:1835 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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entre la actora y la empresa Anador S.A., beneficiaria de un régimen de promoción, de acuerdo con lo previsto por el art. 41, tercer párrafo de la ley 23.349. En virtud de ello, juzgó irrelevante que las circunstancias verificadas en el sub lite, configurativas de tal vinculación, no estuviesen explícitamente contempladas en el reglamento dictado por la Dirección General | mpositiva que se encontraba entonces vigente, ya que, en su criterio, la específica "realidad económica" a la quealude la disposición legal no puede considerarse acotada alo previsto en ese reglamento. Sostuvo que la interpretación contraria implicaría desvirtuar la dara intención del legislador de limitar el cómputo, devolución otransferencia del impuesto l valor agregado en los casos en que el exportador de productos beneficiados en el mer cado interno con liberaciones deese tributosea el propiobeneficiariodedicho tratamiento.

Por el mismo orden de razones, en la inteligencia de que en las circunstancias comprobadas en estos autos la vinculación económica encuadraba en los términos previstos por la ley, consideró que lo r esuelto por el juez de primera instancia noimplicaba la aplicación retroactiva deuna norma reglamentaria posterior -decreto 1920/91— que contempló expresamente situaciones como la del sub examine.

3?) Que, por otra parte, la cámara sostuvo que la interpretación literal dada por el a quoal concepto "etapas subsiguientes" —empleado por el art. 8° de la ley 22.021 noresulta irrazonable o arbitraria. Al respecto, puso de relieve que la dispensa impositiva prevista por ley se refiere sólo al saldo resultante en favor del Estado, y que "el no cómputo del crédito fiscal por las operaciones en el mercado interno lo que constituye un beneficio promocional) encuentra su correlato en la no recuperación de créditos en las operaciones de exportación; circunstancia que no carece de lógica, puesto que una interpretación contraria llevaría al absurdo de exigirlea la Dirección General Impositiva el reintegro de un impuesto que nunca fue ingresado en las arcas del Estado" (fs. 392 vta.).

4°) Que, por último, rechazó el planteo de la actora referente a la procedencia parcial de la demanda con base en el tercer párrafo del art. 41 dela ley 23.349, en razón de que "dicho supuesto no fue oportunamente planteado en sede administrativa ni ante el juez de grado".

Por otra parte, puntualizó que la empresa proveedora del exportador noha sido parte en este proceso.

5) Que contra esa sentencia la actora interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 399/399 vta.), que fue concedido a fs. 429 y esfor

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1835 
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