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Año: 2001, Fallos: 324:1837 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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portador, ocuandola casi totalidad delas compras de este último ode determinada categoría de ellas es efectuada al primero.

7) Que la expresa remisión que el legislador efectúa en el tercer párrafo del art. 41 dela ley 23.349 a la "realidad económica" para determinar si el exportador de productos beneficiados en el mer cado interno con liberaciones del IVA es el propio beneficiario de esos tratamientos, obsta, en principio, a quelas disposiciones reglamentarias de dicho punto sean interpretadas de un modo que importe prescindir del hecho de que, por su naturaleza, la realidad mencionada por la ley es multifacética y variable. Al respecto no debe perderse de vista "la elemental consideración de que las normas reglamentarias deben ser interpretadas conforme a los alcances de la ley reglamentada" (Fallos:

319:3236 , considerando 6? y sus citas). Desde tal perspectiva, corr esponde concluir quela resolución (D.G.I.) 2824 —art. 15, inc. c, punto 4 de su similar número 2667, sustituido por aquélla- sólo enuncia un supuesto en el que resultaría aplicable la disposición legal, por la 0stensiblevinculación económica entreel exportador y su proveedor, sin agotar las distintas hipótesis que podrían tener cabida en ella.

8) Que, en el mismo orden de ideas, la circunstancia de que, con posterioridad, el decreto 1920/91 —a losfines delo previsto en lacitada norma legal— haya descripto un específico supuesto en el que tiene cabida la situación dela empresa actora —comolo es el del caso en que la totalidad de las operaciones del aludido beneficiario [del régimen que otorga la liberación del IVA en el mercado interno] o de determinada categoría de ellas sea absorbida por dicho exportador, o cuando la casi totalidad de las compras de este último o de determinada categoría de ellas sea efectuada al primero"— no implica quelo decidido en la causa tenga por sustento la aplicación retroactiva de éste ya que —tal como lo señaló el tribunal a quo- la conclusión a la que se llega surge de la misma norma de la ley del tributo, con abstracción de que esas situaciones hayan sido posteriormente reglamentadas.

9?) Que en virtud de tal interpretación, y al no encontrarse cuestionados los hechos acreditados en la causa sobre los que las sentencias de las instancias precedentes han fundado la conclusión dela existencia de vinculación económica entre Barmit y Anador, el cómputo, devolución o transferencia a que serefieren los dos primeros párrafos del art. 41 dela ley del tributo por operaciones efectuadas por aquélla empresa, no podría superar al que le hubiese correspondido a la mencionada en segundo lugar (conf. párrafo tercero del mismo artículo).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1837 
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