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Año: 2001, Fallos: 324:1838 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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10) Que, sin embargo, toda vez que los argumentos expuestos por el recurrente no logran desvirtuar los motivos —eseñados en el considerando4° dela presente—por los cuales el a quojuzgó que era inatendible el planteo de aquél referente a la procedencia parcial de la demanda sobre la base de lo dispuesto en el tercer párrafo del citado art. 41, la conclusión anteriormente enunciada es bastante para confirmar la decisión apelada.

11) Que sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que en el caso de que con motivo de operaciones de exportación, se reconociera el derecho al reintegro del impuesto al valor agregado contenido en las compras efectuadas a un sujeto vinculado económicamente que, además, goza de una liberación de dicho tributo en el mercado interno, se configuraría una situación similar, desde el punto devista conceptual, a la considerada en el precedente de Fallos: 314:745 (conf., especialmente, considerando 10 in fine), en razón de que tal reintegro superaría al crédito deimpuesto efectivamente ingresado en las cuentas del Fisco por los bienes exportados, acr ecentando el beneficio de los sujetos vinculados con prescindencia del correlativo proceso generador de riqueza, lo cual noresulta admisible.

Por ello, seconfirma la sentencia apelada. Con costas. Practiquela actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° dela ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen. Notifíquese.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A.
Bossert — AnoLro Roserto VÁzauez.

CAFFETTI SA.C.I.F.I.A. y orros v. NACION ARGENTINA (BANADE) RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

El recurso ordinario de apelación es formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva —que rechazó la demanda deducida por los accionistas de una empresa por la no efectivización de un préstamo

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1838 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-1838

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