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Año: 2001, Fallos: 324:1836 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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malmente admisible toda vez que se dirige contra la sentencia definitiva, dictada en un pleito en el que la Nación es parte, y el monto disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modifi cadopor la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte. A fs. 435/457 vta. obra el memorial de agravios, que fue contestado a fs. 460/465.

6°) Que con el objeto de facilitar la adecuada comprensión de las cuestiones debatidas en el pleito es conveniente efectuar una sucinta reseña del marco normativo del caso sub examine.

El tercer párrafo del art. 41 dela ley deimpuesto al valor agregado-vigente al momento de los hechos establecía que "cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución otransferencia que en los párrafos precedentes se prevé, no podrá superar al quelehubiera correspondido a este último, sea quien fuer eel que efectuara la exportación". Con respecto a norma la Dirección General Impositiva, mediante la resolución general 2824/88, dispuso que, a dichos efectos, "se considerará que existe vinculación económica entrela empresa exportadora y su proveedor, cuando alguno de dichos sujetos o sus accionistas o socios sean propietarios directa o indirectamente, de más del cincuenta por ciento (50) del capital del otro o cuenten, directa oindirectamente, con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios".

Posteriormente, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1920/91, que establece —en loque al caso interesa— que a los fines previstos en el tercer párrafo del art.41 de la ley de impuesto al valor agregado, se presume, sin admitirse prueba en contrario, quela situación prevista en dicha norma vinculación económica— se configura cuando el beneficiario del régimen que otorga la liberación del impuesto en el mercado internorealice sus exportaciones por intermedio de personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con él, en razón del origen de sus capitales, de la dirección efectiva del negocio, del reparto de utilidades, o de cualquier otra circunstancia que indique la existencia de un conjunto económico. Además, dicha normativa agrega que la referida presunción resulta de aplicación cuando la totalidad de las operaciones del aludido beneficiario o de determinada categoría de ellas es absorbida por dicho ex

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1836 
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