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Año: 2001, Fallos: 324:1843 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ponsabilidad del Estado por el deficiente servicio de su agente financiero. La arbitraria conducta del banco acreedor impidió la puesta en marcha de la fábrica y provocó la presentación en concurso de la empresa y el dolor espiritual de los hermanos Caffetti, frente a la destrucción de la empresa familiar.

8?) Que esta causa refleja confusión en el enfoque jurídico del resarcimiento que reclaman los apelantes, debido a laimprecisión de los planteos y ala falta defundamento normativo en las pretensiones de los coactores. La posición jurídica que asumió Caffetti S.A. —bajo un directorio no controlado por los accionistas originarios, ver constancias de fs. 276 y sgtes.—, condujo a una super posición de los reproches que sólo corresponden a la persona jurídica y los que pueden razonablemente presentar los hermanos Caffetti, en su condición de socios y de fiadores de las obligaciones de la empresa. En resguardo del derecho de defensa de los litigantes, se deslindará la materia propia de este recurso, es decir, el reclamo de resarcimiento que los apelantes, como personas físicas, pretenden de los demandados.

9?) Que es indudable que Caffetti S.A.C.I.F.I.A. estaba legitimada sustancialmente para promover este litigio y que, a su respecto, la situación quedó definida al adquirir firmeza loresuelto en el fallodela primera instancia (fs. 1562 vta., primer párrafo de la parte resolutiva). Del hilo argumental de los hermanos Caffetti resulta que no han pretendido ejercer en forma oblicua -y en su condición de acreedores dela persona jurídica- las acciones que correspondían a sus derechos.

Han presentadouna pretensión autónoma, que han definidocomo "responsabilidad extracontractual de cuño contractual". Ahora bien, lafalta de legitimación se configura cuando alguna delas partes no es titular delarelación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fallos: 310:2943 ; 319:1960 considerando 3, y muchos etros). Ese extremo no se presenta en el sub lite respecto de la pretensión de los actores en cuanto a la responsabilidad extracontractual del BANADE y del Estado Nacional por actos que los hermanos Caffetti califican de ilícitos y productores de consecuencias dañosas sobre sus respectivos patrimonios personales arts. 1109 y 1112 del Código Civil).

10) Que la escueta fundamentación del apartado V del memorial fs. 1705 vta./1707) gira exclusivamente en torno del vínculo contractual que se establece en la relación de fianza entre el fiador principal

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1843 
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