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Año: 2001, Fallos: 324:2110 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Destaca, por otro lado, que el convenio de autos no encuadra en el apartado 2°, que serefiere a las inversiones transitorias de fondos de la entidad en liquidación, (hasta tanto se pueda proceder a su distribución), las que son aprovechadas por la entidad en liquidación, lo cual notiene nada que ver con la cuestión litigiosa.

Finalmente pone de relieve que tampoco es aplicable al caso la disposición del artículo 54 según ley 22.529, pues dicha norma cuando serefierea los gastos de cualquier naturaleza, no abarca la de hacerse cargo del costo de honorarios resultantes de la contratación de profesionales por las entidades en liquidación, en orden a lo dispuesto por el apartado 12, inciso c, del artículo 50.

Sigue diciendo que si ello no fuera suficiente, cabe remitirse a lo dispuesto en el decreto reglamentario 2076/93, que en su artículo 5 establece que los profesionales que se hubieran presentado en procesos judiciales en representación de las entidades en liquidación por el Banco Central, ya sea contratados por éstas o por el Banco en su carácter de síndico liquidador, no podrán percibir sus honorarios de los fondos de dicha liquidación, salvo que exista un convenio que así lo contemple, por lo cual el Bancono sólo no debe pagar, sino que tampoco está obligado a adelantar fondos para que las entidades liquidadas lo hagan.

— El recurso extraordinario resulta procedente en lo formal, conformealo dispuesto en el artículo 14, inciso 3° dela ley 48, por cuantolos agravios del apelante remiten ala interpretación de normas de carácter federal, como son las leyes 21.526, 22.529, de entidades financieras, y la decisión ha sido contraria al derecho que en ellas funda el apelante.

Cabe poner derelieve en primer lugar, que el recurso ha puesto en tela de juicio el reconocimiento que hace la sentencia apelada, de la existencia de un convenio de locación de servicios celebrado entre el Banco Central dela República Argentina y la demandante en los términos del apartado 1° y 2°, del inciso c, del artículo 50 de la ley de entidades financieras, texto según ley 22.529, para lo cual objeta el alcance de las facultades de los liquidadores, para autorizar, lo que denomina una sustitución parcial del poder a ellos otorgado.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2110 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-2110

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