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Año: 2001, Fallos: 324:2107 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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424 2107 Por ello, se declara la nulidad de la providencia de fs. 1093 y se difiere para la oportunidad señalada en el considerando quinto el tratamiento de los recursos extraordinarios concedidos a fs. 1109/1110.

Notifíquese y devuélvase.

JuLIo S. NAZARENO — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApoLro RoserTo VáÁzauez.


VICENTE AMADEO BUSTOS
v. BANCO CENTRAL DE La REPUBLICA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación delas leyes federales. Leyes federales en general.

Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se encuentra en discusión la inteligencia, alcance y aplicación de normas de carácter federal leyes 21.526 y 22.529-., y la decisión de la alzada ha sido contraria ala pretensión que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.

Cuando se debate el alcance que corresponde asignar a disposiciones de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una dedaratoria sobre el punto disputado.

LEY: Interpretación y aplicación.

En la interpretación de la ley no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma.

ENTIDADES FINANCIERAS.
Corresponde revocar la sentencia que condenó al Banco Central al pago de honorarios por la actuación profesional en procesos de recuperación de créditos de entidades financieras en liquidación, pues ello significaría imponer a la autoridad monetaria una actuación que le está expresamente vedada por su Carta Orgánica establecida mediante ley 24.144.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2107 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-2107

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