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Año: 2001, Fallos: 324:491 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ritualismo excesivo al que se ha hecho referencia. En efecto, el tribunal no sólo opinó sobre la responsabilidad del Estado en la causa, en virtud dela jurisprudencia de esta Corte que consideró aplicable, descartando la invocada por la recurrente, sino que también examinó el hecho de que la demandada no había alegado ni acreditado que el actor hubiera percibido un haber deretiro.

7) Que aclarado lo que antecede, corresponde el tratamiento de los agravios federales sustentados por la recurrente, los que han sido resueltos en Fallos: 315:2207 "Bertinotti" , causa en la que esta Corte haresuelto que no corresponde otorgar a un conscripto, queha sufrido lesiones como consecuencia de la realización de actos de servicio, una indemnización del derecho común cuando dichas lesiones le hubiesen causado "una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil", esto es, cuando la ley militar no prevé un haber de retiro sinoun régimen indemnizatorio específico que desplaza al sistema resarcitorio del derecho común. En consecuencia, al padecer el actor una incapacidad menor al sesenta y seis por ciento dela total obrera, corresponde resolver —conforme ala doctrina que surge de los precedentes "Bertinotti" y "Mengual"— que el nombradono tiene derecho a demandar una indemnización basada en normas del derecho civil, en razón de que el art. 76, inc. 3°, ap. c, de la ley 19.101 —modificada por la 22.511 establece el pago de una verdadera indemnización que obsta a la procedencia de la responsabilidad genérica confr. causa A. 1246.XXXII "Alvarez, Alfredo Bartolomé c/ Quinta Brigada Aérea y/u otro s/ daños y perjuicios -sumario—", fallada el 22 de abril de 1997, voto de la mayoría y concurrente del juez Vázquez).

Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arregloalo expuesto. Exímese al recurrente de hacer efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido. Practíquese la comunicación prevista en el art. 6? de la ley 25.344. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.

JuLio S. NAZARENO — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — ApoLro

ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:491 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-491

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