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Año: 2001, Fallos: 324:836 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dad con el dictamen de este Ministerio Público del 7 de marzo de ese año, no admitir la radicación de la causa ante sus estrados por ser prematuro, toda vez que, por aplicación de la doctrina sentada in re Flores, Feliciano Reinaldo y otra c/ Provincia de Buenos Aires", publicada en Fallos: 315:2157 , no debe asignarse la competencia originaria del Tribunal hasta que comparezca a juicio la provincia demandada, Única que puede invocar lo establecido en el art. 117 de la Constitución Nacional.

—IV-

Vueltala causa al Juzgado Federal de Salta y, antela excepción de incompetencia opuesta por la Provincia del Neuquén con fundamento en que corresponde la intervención de su justicia ordinaria, por esta comprometidos intereses patrimoniales de ese Estado local y ser ésa la jurisdicción de la demandada en la rendición de cuentas (art. 5,inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación), el tribunal federal volvió a declararse incompetente para entender en el pleito, elevando las actuaciones ala Corte (v. fs. 119/125).

—V-

Dicho fallo, que fue apelado por el actor, resultó revocado por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en su pronunciamiento del 7 de abril de 1999, quien sostuvo que el expediente debía continuar su trámite ante la justicia federal de esa ciudad, dado que la Provincia del Neuquén, al asumir la deuda de la demandada, resulta responsable por las obligaciones que el 1.P.A.S. tenía frente al actor, en los términos, condiciones y alcances originales. Habida cuenta de ello, concluye que la cláusula de prórroga pactada en el contrato resulta oponible a la provincia, máxime cuanto ésta —pudiendo hacerlo- no optó por la competencia originaria de la Corte, y el hecho de que reclame ser juzgada por sus propios tribunales, tampoco habilita la intervención del Alto Tribunal, toda vez que no se ha suscitado un conflicto de competencia entre magistrados que determine la intervención de V.E. para resolverlo (v. fs. 7/11).

—VI-

Disconforme, la Provincia del Neuquén interpusorecurso extraordinario, con fundamento en que el falloen crisis, al conculcar el art. 117

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:836 
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