Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2001, Fallos: 324:838 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

— VII — A mi modo dever, el recurso extraordinario interpuesto por la Provincia del Neuquén, fue incorrectamente denegado por el a quoy, por lo tanto, la queja intentada resulta admisible en su aspecto formal, toda vez que se dirige contra una sentencia que resulta equiparablea definitiva.

Cabe recordar que las resoluciones en materia de competencia —comola del sub examine- no autorizan en principio la apertura dela instancia extraordinaria, pues no constituyen sentencia definitiva a los fines del remediofederal previsto en el art. 14 de laley 48, en tanto no ponen fin al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 306:172 ; 307:2430 ; 314:367 ; 316:1881 , entreotros), pero deben ser equiparadas a aquellos pronunciamientos cuando, por su índole y consecuencias, pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos:

302:1626 ; 307:1928 y 2430; 310:1273 , 1425 y 2049; 311:522 y 2701; 314:848 ; 316:2410 ; 320:2193 , entreotros).

Esta última hipótesis es la que se presenta en el sub lite, toda vez que la resolución impugnada, al hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y disponer que el pr esente proceso, en el que es parteun Estado local, debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal de Salta, priva ala Provincia del Neuquén —con fundamentos de carácter procesal y en contra de su voluntad expresa— de litigar en la Corte, cuya competencia originaria ha sido asignada exclusivamente alas provincias argentinas por el art. 117 dela Constitución Nacional.

En consecuencia, tengo para mí que tal decisión comporta una cir cunstancia excepcional que configura una situación de gravedad institucional, en los términos de la doctrina de la Corte sobre el particular, lo cual justifica la apertura de la instancia de excepción para revisar lo decidido, superando ápices formales (Fallos: 312:640 ), pues en autos se encuentran en juego "instituciones básicas de la Nación" Fallos: 307:973 ) y ello se proyecta sobre la "buena marcha delas instituciones" (Fallos: 300:417 ; 303:1034 ; 311:2319 ), cuestiones que se pretenden salvaguardar mediante el remedio federal.

—1X-

Con relación al fondo del asunto, es mi parecer que la sentencia recurrida carece de fundamento suficiente y, en consecuencia, debe

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:838 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-324/pagina-838

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 838 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com