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Año: 2002, Fallos: 325:2797 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Producida la prueba ofrecida, a fojas 140 obra el informe pericial médico, efectuado por tres profesionales designados de oficio, quienes en forma coincidente con el informe de las Juntas Médicas de Ferrocarriles, arribaron al mismo diagnóstico médico, determinando una incapacidad laboral total y permanente del 70 de la total obrera, no relacionada con su actividad laboral, ni con los traumatismos mencionados.

Impugnada la pericia por la parte actora, el referido informe es ampliado a fojas 162, por los Doctores Zorzón y García Guerrero quienes textualmente manifestaron "...volvemos a sostener que no creemos que no haya relación directa con algunos traumatismos que refería el paciente, haciendo saber que las causas más importantes de necrosis aséptica de cabeza de fémur pueden ser por: lesiones traumáticas graves, como por ejemplo luxo fractura de cadera, el uso de altas dosis y prolongado de corticosteroides y la ingestión de alcohol. Además no hay suficientes elementos de juicio para atribuir a la afección a alguna causa laboral traumática...". Cabe señalar que el segundo no se encuentra testado, salvado abajo como no vale y luego sobre lo testado, en forma manuscrita inserto nuevamente, pero sin ser salvado como un entrelineado.

A continuación (v. fs. 162 bis) amplía el informe el Doctor González King, ratificando lo ya informado con sus colegas, y ampliando agregó que: "...Los traumatismos menores que refiere el Sr. Nicolás Fernández no pueden ser sostenidos con fundamento como causal de
NECROSIS VASCULAR de CADERAS..."
La demanda fue rechazada por el señor Juez de Primera Instancia, en lo que fue objeto de reclamo, con fundamento en las probanzas de autos, que reiteraban, a criterio del Inferior, la falta de concausali dad entre la enfermedad padecida y las tareas laborales realizadas, siendo condenada la accionada a abonar exclusivamente la indemnización por incapacidad total y permanente proveniente de enfermedad inculpable, conforme lo normado por el artículo 212, inciso 4° dela Ley de Contrato de Trabajo, que según criterio del Inferior no constaba abonada en autos, aunque sí reconocida su procedencia por parte de la demandada (v. fs. 190/194).

Apelada la sentencia del Inferior por ambas partes y contestados los respectivos traslados, la Alzada resolvió a fojas 219/223 revocar el fallo del Inferior, condenando a la demandada a abonar una indemni

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2797 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-2797

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