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Año: 2002, Fallos: 325:3535 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5°) Que no empece a lo expuesto la argumentación esgrimida por el recurrente, en el sentido de que importa un dispendio jurisdiccional inútil perseguir el cobro total adeudado contra su parte, aun cuando media en el caso una sentencia que lo ha condenado a pagar sólo el 40 de las costas devengadas en este proceso. Ningún artículo de la ley aplicable permite concluir que esa circunstancia autorice a exigirle sólo un pago que se corresponda con esa imposición. La ley 23.898 no hace distingo y, en consecuencia, el Tribunal está impedido de hacerlo. La relación de los arts. 9 y 10 de ese cuerpo legal sólo autoriza a afirmar que es aquel que promovió la actuación o requirió el servicio de justicia el que debe pagar la tasa, sin perjuicio de que, "en definitiva" —tal la expresión utilizada por el art. 10-, sea soportada en la proporción de la condena pertinente.

6) Que más allá de que se pueda compartir el juicio de valoración efectuado por el actor, la salvedad resaltada en el considerando anterior exige concluir que la ley sólo reconoce la posibilidad de repetir lo que pague, pero no lo libera de ese pago aun cuando se haya determinado la proporción en la que debe afrontar las costas del proceso. Esta Corte considera que ésta es la interpretación adecuada del texto legal, en la medida en que de lo contrario no se entendería la razón de ser de esa salvedad; habría bastado con señalar que "la tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas".

79) Que respecto del planteo de la Provincia de Buenos Aires en el sentido de que el pago de la tasa de justicia estaría alcanzado por el régimen de consolidación de la deuda pública provincial, corresponde recordar que esta Corte ha establecido que el pago de esa tasa en el orden nacional no puede afrontarse con bonos de la deuda pública de los estados provinciales, pues la ley 23.982 no los reconoce como medios de pago para ese fin (causa M.52.XXIII. "Mandataria de Negocios S.A. e/ Chaco, Provincia del s/ ejecutivo", del 19 de mayo de 1997), como así también —por idéntica razón— que tampoco cabe aceptar que el obligado al pago, para satisfacer la obligación de que se trata, ceda parcialmente al Fisco el crédito a percibir en títulos de consolidación de la deuda pública provincial.

8) Que tales criterios resultan idóneos para desestimar en el caso el intento del Estado provincial demandado —condenado en un 60 de las costas— de reintegrar a su contraria mediante la entrega de títulos de consolidación la suma que la segunda deba pagar en moneda circu

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3535 
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