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Año: 2002, Fallos: 325:3531 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

En el presente caso están, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho invocado y la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 1 y 2? del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida cautelar pedida.

79) Que el peligro en la demora se configura en forma objetiva como consecuencia de las situaciones que pueden plantearse por la aplicación de las normas provinciales atacadas de inconstitucionales. En efecto, la superposición de jurisdicciones y su ejercicio puede traer aparejadas para la actora consecuencias económicas que aconsejan —hasta tanto se resuelva la situación planteada— mantener el statu quo erat ante del dictado de la legislación cuya constitucionalidad se pone en duda (Fallos: 250:154 ; 314:547 ).

Por ello se resuelve: I, Tener por promovida la demanda interpuesta a fs. 15/19, la que tramitará por las normas del juicio ordinario; en consecuencia se corre traslado a la Provincia de Tucumán por el plazo de sesenta días (art. 338, última parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al gobernador y al fiscal de Estado líbrese oficio al juez federal de dicha jurisdicción (art. 341 del mismo ordenamiento legal); II. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Por ende, corresponde que el gobierno de la Provincia de Tucumán continúe efectuando las retenciones como lo hacía con anterioridad al decreto 482/3 que aquí se impugna, Notifíquese a la actora y hágase saber por oficio al señor gobernador y al señor fiscal de Estado de la provincia demandada.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAYr — AUGusto CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ,

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3531 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-3531

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