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Año: 2002, Fallos: 325:3530 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que dado que la pretensión esgrimida no tiene un carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a un "caso" y busca precaver los efectos de actos a los que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, corresponde darle curso (Fallos: 307:1379 ).

4) Que, sin perjuicio de ello, es preciso señalar que el trámite a imprimirle a las presentes actuaciones será el previsto en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y no la vía de amparo elegida.

La acción de amparo, de manera general, es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia originaria porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el actual art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986. Sin embargo, en el sub lite no se encuentran dadas las mencionadas circunstancias toda vez que al tratarse de un problema atinente a la determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un Estado provincial para cuya solución —que cuenta entre una de las más trascendentes funciones jurisdiccionales que ejerce esta Corte por vía de su instancia originaria— parece poco compatible el régimen invocado y los mecanismos procesales previstos en la ley 16.986 (Fallos: 307:1379 ; 316:2855 ; 319:1968 ).

En este sentido, la acción declarativa —que al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva— es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora.

5) Que la admisión de la radicación de las actuaciones ante esta Corte, por vía de su instancia originaria, exige que el Tribunal se expida sobre el planteo formulado a fs. 19.

Es dable señalar que se ha establecido que si bien en principio medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154 ; 251:336 ; 307:1702 ; 314:695 ).

6?) Que, asimismo, este Tribunal ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exi

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3530 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-3530

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