Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2002, Fallos: 325:3534 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

exclusivamente, en tanto y en cuanto la provincia no se encuentre exenta por alguna razón (art, 2° inc. a de la ley 21.859, vigente en ese momento) porque de estarlo la diferencia en más pagada sería irrepetible y ello vulneraría su derecho de propiedad.

2) Que a fs. 1584 contesta el traslado la Provincia de Buenos Aires. Coincide con la actora en que en el caso de autos resulta aplicable la ley 21.859 en atención a la oportunidad en que se inició el juicio y que, por lo tanto, se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia, si bien la nueva ley 23.898 eliminó tal franquicia. Agrega que si se sostuviese que la actora debe abonar la totalidad de la tasa de justicia y luego repetir contra la provincia, esa deuda resultaría consolidada de acuerdo a los términos de la ley 11.192. Manifiesta que al actor le corresponde hacer frente sólo al 40 de la tasa y que el 60 que le fue impuesto a su cargo se encuentra exento de pago.

3) Que si bien es cierto que al momento en que se iniciaron la presentes actuaciones se encontraba en vigencia la ley 21.859, no lo es menos que el art. 18 de la nueva ley establece que ella será de aplicación en todos los juicios en que no se hubiera cancelado en su totalidad el pago de la tasa de justicia y que los pagos efectuados de acuerdo al anterior régimen serán considerados como pagos a cuenta.

Asimismo, es de destacar que tanto el art. 11 de la anterior ley como el art. 10 de la nueva establecen que la tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada por las partes en la misma proporción en que dichas costas deban ser satisfechas. Por lo que la demandada deberá finalmente hacer frente a su obligación en la forma dispuesta en la sentencia dictada a fs. 1486/1497.

4) Que, sentado lo expuesto, corresponde resolver sobre la petición de la parte actora respecto a que se le reduzca el pago de la tasa en un 40, la que no puede ser atendida. En efecto, como lo ha decidido ya el Tribunal en reiteradas oportunidades, el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella la que las soporte en definitiva en la proporción que corresponda (Fallos: 319:139 ; 320:2375 ; 321:1888 , entre otros).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3534 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-3534

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 1062 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com