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Año: 2003, Fallos: 326:3312 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cho imponible pero de ningún modo establece cuál es éste, ni la base imponible ni la alícuota correspondientes al presupuesto fáctico del gravamen. Entenderlo de otro modo —comolo hace la alzada— llevaría a confundir el hecho imponible de la operación de importación —que surge del régimen jurídico aplicable a ella— con uno de los elementos de aquél —el temporal, que fija el momento en que el presupuesto de hecho se realiza—.

En este razonamiento y dado que no se ha puesto en duda en el sub judice el momento en que tiene lugar el acaecimiento del hecho imponible, no resulta acertado, como resolvió el a quo, cuestionar la posibilidad de repetir las sumas abonadas a la luz del art. 637 del código de rito. Antes bien la solución del tema es la inversa, dada la posibilidad de presentar tanto el certificado de origen de la mercadería como su acogimiento al régimen preferencial, con posterioridad al registro del despacho de importación.

En este sentido, estimo que el derecho al tratamiento preferencial nace del pleno derecho de la normativa suscripta entre los países signatarios y delas disposiciones internas propias de cada uno de ellos, sin que exista en las referentes a la República Argentina regla alguna que exija la presentación del certificado de origen al momento del registro de la importación, como formalidad ineludible para el goce del trato en preferencia. Las normas tendientes al fomento del desarrollo del intercambio y complementación económico entre países aparecen como preceptos de excepción frente a los generales que regulan la materia aduanera y, en consecuencia, negar la repetición de los tributos abonados en demasía por exigencias formales pasibles de adecuación posterior, desvirtuaría su cometido (Fallos 300:1079 ).

De hecho, el código aduanero prevé la devolución de importes indebidamente percibidos en concepto de tributos (arts. 809 a 819) y un procedimiento especial de repetición, sea que éstos se hayan abonado espontáneamente o a requerimiento del servicio aduanero (arts. 1068 a 1079). La acción para repetir los impuestos tiene su origen y fundamento en el principiojurídico y moral de que nadie debe enriquecer se sin causa a costa deotros, regla ética de proyección patrimonial que no sólo alcanza alos particulares sino también al Estado. Una solución contraria en el sub judice, conllevaría no sólo al enriquecimiento sin causa del Estado Nacional que se vería beneficiado con un porcentual de tributos que nole corresponde percibir (Fallos: 297:500 , entre

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3312 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-326/pagina-3312

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