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Año: 2003, Fallos: 326:3310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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— La Sala lll dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 181/183) confirmó el rechazo de la demanda de repetición en primera instancia (fs. 160/162).

Para así decidir, tras señalar —obiter dictum— que la apelante no había logradorebatir losfundamentos sobre la extemporaneidad dela presentación del certificado ni de su abarcabilidad respecto dela mercadería reafirmó el criterio mantenido por la Aduana para denegar el reembolso. De este modo, entendió que la propia actora reconoció que había omitido presentar el certificado de origen con el despacho de importación, requisito sine qua non si pretendía estar beneficiada con ese régimen, toda vez que el hecho imponible quedaba configurado en esa oportunidad según lo dispuesto por el art. 637 del Código Aduanero. En este orden de ideas, consideró improcedente el pedido de la empresa importadora de modificar, a posteriori, el derecho de importación.

— 1 Contra la sentencia de la alzada, la actora interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 189/195.

Puntualiza que no invocó, al documentar la importación, que se hallaba en trámite el certificado de origen porque advirtió, con posterioridad, que la mercadería estaba negociada en el régimen preferencial y en razón de ello pidió la rectificación del despacho y la devolución de la diferencia abonada en demasía.

Señala que el contribuyente noelige el régimen aplicable, sinoque éste surge dela ley y que corresponde a la Aduana efectuar el aforo, es decir, aplicar el régimen arancelario respectivo. Indica que al no haber aforado la ANA la mercadería importada, incumple el Acuerdo suscripto entre la República Federativa del Brasil y la República Argentina.

Asimismo, expresa que el art. 637, inciso b), del Código Aduanero determina la aplicación del derecho vigente a la fecha del registro del despacho de la impor tación a consumo, por lo cual entiende que, como

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3310 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-326/pagina-3310

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