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Año: 2003, Fallos: 326:3309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ADUANA: Importación. En general.

Si ala fecha en quela actora registró su solicitud de destinación de la mercaderíaimportada se hallaba vigente —además del régimen general— un régimen arancelario preferencial, es incorrecto sustentar la no aplicación de este último en la única y exclusiva razón de que el art. 637, inc. b, del Código Aduanero, exige la presentación del certificado de origen en el momento del registro de la declaración para poder beneficiarse del régimen preferencial, si de la citada norma sólo puede extraerse como conclusión que en el casoresulta de aplicación el régimen arancelario vigente al momento en que se registró el despacho de importación.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|-

La empresa MARFER S.A.C.I.F. iniciódemanda de repetición contra la Administración Nacional de Aduanas (en adelante ANA) en la que solicitó que se le restituya la suma que, en concepto de derechos de importación —con más sus intereses y actualización por depreciación monetaria— abonó en exceso en virtud del despacho de importación N° 058.843/87 al ingresar mercadería procedente de la República Federativa del Brasil sin advertir, en ese momento, que ésta se encontraba alcanzada por el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación delas Preferencias otorgadas en el Período 1962/1980, suscripto entre Argentina y Brasil (Acuerdo N° 1, Noveno Protocolo Adicional). Según este tratado sólo correspondía tributar un 2 en concepto de derechos, en lugar del 20 que determinaba el régimen general por el cual había efectuado —inadvertidamente- la operación (fs. 1/2).

El fallo aduanero que motivó la demanda judicial de repetición basaba su negativa para restituir la diferencia de los tributos pagados, en que el hecho imponible se configuró, con fundamento en el art. 637 del Código Aduanero, ala fecha del registro del despacho de importación, momento en el cual se debían considerar —a juicio de la ANA- los elementos reunidos para liquidar los derechos a abonar.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3309 
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