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Año: 2004, Fallos: 327:3115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ticia aplicable, en la medida en que se apartó de las probanzas aportadas por su parte, y de la realidad de los hechos, para así decidir.

—IV-

En primer término cabe señalar que, a mi criterio, los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo decidido importa un tratamiento inadecuado y arbitrario del planteo propuesto y redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados, máxime cuando resulta equiparable a sentencia definitiva, en la medida en que ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 320:448 ; 321:2082 , entre otros).

Estimo, que de las constancias obrantes en las actuaciones, se desprende —conforme sostuvo la quejosa— que existen dos sociedades anónimas homónimas: La Montevideana S.A., una registrada en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe y la otra en la Provincia de Buenos Aires —v. fs. 131 vta., 148/149 y 177-, siendo el objeto social de la primera de las nombradas la elaboración y comercialización de helados, y el de la segunda la explotación agropecuaria.

Asimismo, cabe señalar, que de los hechos expuestos en la demanda, se desprendería que a quien se pretendió demandar fue a la citada en primer término y no a la segunda, en cuyo domicilio se notificó la demanda y posteriormente se ordenó trabar embargo —v. fs. 58 y 128.

En lo relativo a los antecedentes fácticos, ellos ponen de relevancia que se han violado las formas substanciales del juicio, pues se ha seguido un proceso en rebeldía contra una persona jurídica distinta de la obligada, que no ha sido traída en legal forma al juicio, y en desmedro sus intereses patrimoniales, violentándose en consecuencia la garantía constitucional de defensa en juicio.

Al respecto, cabe señalar, que de la regularidad de la notificación del traslado de la demanda depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. Del sub lite, se desprende que tal circunstancia no ha quedado configurada, al haber sido notificada la codemandada —La Montevideana S.A.—, bajo responsabilidad de la actora, en un domicilio que no es de la obli

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3115 
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